Por: Digna M. Atencio Bonilla
Abogada y Docente Investigadora
Profesora e Investigadora de Derecho penal y Derecho procesal penal del Instituto de Estudio e Investigación Jurídica (INEJ), Nicaragua. Miembro de la Red Iberoamericana de Política Criminal (RIBPCRIM) y del Comité Permanente de América Latina para la Prevención del Delito(COPLAD) ILANUD.
Introducción
La realización de un presunto hecho punible conlleva la activación de la fase de investigación correspondiéndole al Ministerio Público a partir de ese instante la obtención de elementos de convicción para acreditar el comportamiento ilícito y quién o quiénes son los presuntos autores y partícipes, mientras que a la defensa técnica le incumbe el deber de desestimar los argumentos de la fiscalía ante el Juez de Garantías para desvincular al o los presuntos responsables del ilícito. Ese ejercicio tanto en la fase inicial del proceso penal, la intermedia y plenaria no debe limitarse únicamente a la comprobación de los aspectos objetivos y subjetivos de la tipicidad: desde el inicio de las pesquisas tanto el agente de instrucción como el defensor deben también realizar la valoración de la existencia de elementos que eliminen el carácter criminoso del comportamiento delictivo por estar amparado por la ley sustantiva penal o bien verificar si la capacidad cognoscitiva del agente le permite comprender la ilicitud del hecho, pues de lo contrario no tendría sentido someterlo al juicio de reproche por parte del juzgador ante la imposibilidad de que el sujeto no tenga la capacidad de determinarse de acuerdo con la comprensión de que la conducta desarrollada comporta delito.
El presente trabajo de investigación es una breve reflexión sobre las circunstancias que excluyen la antijuridicidad y la culpabilidad en el Texto Único del Código Penal de 2007 que sirven de base a la defensa para desestimar la imputación y la acusación.
- La antijuridicidad y la culpabilidad: su función dentro de la Teoría del Delito
El delito es definido como la acción típica, antijurídica y culpable. Una vez acreditado tiene como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción penal a quien trasgrede la ley punitiva, como retribución justa por la lesión o el daño causado al bien jurídico tutelado, y, restaurar la paz social. La pena impuesta también tiene entre sus fines la resocialización del individuo declarado penalmente responsable.
Como sabemos, la tipicidad es el presupuesto de la antijuridicidad. Ambas categorías -tipicidad y antijuridicidad- analizan el hecho. Si no se logra acreditar la conducta descrita en la norma penal y al presunto responsable, mal podría avanzarse al plano del análisis de la antijuridicidad.
Señala la jurisconsulta Guerra de Villalaz que los elementos constitutivos de la antijuridicidad son “a) La descripción de una conducta en un tipo penal; b) La contrariedad de esa conducta a las prohibiciones o mandatos normativos; c) La lesión o puesta en peligro de un bien jurídico objeto de tutela o protección, d) La ausencia de un precepto permisivo o causa de justificación.”[1]
Lo anterior cobra relevancia porque una vez comprobada la acción típica, entra en función la valoración de la conducta realizada por el agente para determinar si es o no contraria al ordenamiento jurídico penal, lo que se establece a partir del análisis de las circunstancias que rodean el hecho verificando si concurre alguna causa que lo ampare o justifique, que lo haga permisivo porque la ley así lo dispone, es decir, si la conducta es antijurídica, contraria a derecho o si existe alguna causa que excluya su carácter criminoso. Es esta la función de la antijuridicidad.
Por su parte, la culpabilidad, a diferencia de la tipicidad y la antijuridicidad que se centran en el hecho cometido, se decanta por el sujeto que llevó a cabo el comportamiento ilícito. Es una tarea reservada al juez quien realiza el juicio de reproche del comportamiento ilícito del individuo al que el Ministerio Público acusa. En ese juicio de reproche se declara al responsable de la comisión de un delito siempre y cuando sea vencido en juicio público, desarrollado con todas las garantías procesales y como consecuencia de su actuar se le impone una sanción penal.
- Las causas de justificación
Hemos visto que el comportamiento contrario a derecho es sancionado por la ley penal. No obstante, existen circunstancias que el legislador ha establecido como causas que eliminan el carácter criminoso del delito, esto es, las causas que amparan o justifican la realización de un comportamiento que en principio por estar descrito en el Código Penal constituye un delito. En estos supuestos la acción típica se torna lícita por disposición legal.
En el ordenamiento jurídico interno panameño se establecen tres causas de justificación:
Legítimo ejercicio de un derecho y cumplimiento
Texto Único de un deber legal (art. 31CP)
Código Penal de 2007 Legítima defensa (art. 32 CP)
Estado de necesidad justificante (art. 33 CP)
- Legítimo ejercicio de un derecho
Consiste en una circunstancia que excluye la responsabilidad penal de quien haya provocado un perjuicio en el correcto desempeño de sus funciones. Por ejemplo, cuando un agente de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones emplea el uso de la fuerza en una situación de flagrancia, debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 23 de la Ley 18 de 1987 Orgánica de la Policía Nacional, que prevé el uso de la fuerza no letal para reducir los movimientos del sujeto que se resiste al arresto, mediante el uso de esposas, camisa de fuerza, vara policial u otros medios similares. En caso de emplear la fuerza letal que está prevista en el artículo 32 de la citada Ley 18, tal cual lo establece los literales a y b del numeral 1, sólo podrá hacerse uso de ella cuando considere, de manera racional, que el uso de la fuerza es necesario, en primer lugar, para la defensa de la vida e integridad personal de terceros y, en segundo lugar, la vida e integridad personal.
Es importante esta distinción porque ante el uso de la fuerza letal no se puede alegar el cumplimiento de un deber legal, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia al decir que en estos supuestos se debe analizar si la conducta del miembro de la policía es congruente con la causa de justificación denominada legítima defensa porque “si la Constitución y el Código Penal no contemplan en sus normativas la pena de muerte, es imposible concluir que se causó la muerte a otra en cumplimiento de un deber legal.” [2]
- Legítima defensa o defensa necesaria
Esta excluyente de antijuridicidad prevé que no comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos previstos en el artículo 32 del Código Penal:
1. Existencia de una agresión injusta, actual o inminente de la que resulte o pudiera resultar afectado por el hecho;
2. Utilización de un medio racional para impedir o repeler la agresión; y
3. Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende o es defendido.
El legislador también contempló un supuesto de presunción de defensa necesaria cuando, quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación. Esta figura, como bien se indica, es una presunción a favor de quien repele el ataque y queda sujeta a ser desvirtuada por el Ministerio Público, sin dejar de lado que es el juez quien al analizar la acción desplegada por quien se defiende del que ilegítimamente ingresa a su residencia, morada, casa o habitación, debe establecer si es razonable la forma en que se repele el ataque en atención a las circunstancias que se presentan en cada caso concreto.
- Estado de necesidad justificante.
Se presenta cuando la persona se encuentra ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro. Para su comprobación, debe acreditarse los requisitos previstos en el artículo 33 del Código Penal:
1. Que el peligro sea grave, actual o inminente;
2. Que no sea evitable de otra manera;
3. Que el peligro no haya sido ocasionado voluntariamente por el agente o por la persona a quien se protege;
4. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el riesgo; y
5. Que el mal producido sea menos grave que el evitado.
d. Relevancia de las causas de justificación en el ejercicio del derecho de defensa
Interesa a la defensa técnica desde el inicio de la investigación desvincular a quien está siendo investigado, por lo que en el ejercicio de ese derecho debe procurar reunir elementos de convicción que permitan comprobar la existencia de una causa de justificación, lo que no excluye el deber del Ministerio Público en el modelo acusatorio de abstenerse de continuar la investigación y declarar oficiosamente la excluyente de antijuridicidad en el evento de concurrir suficientes elementos de convicción que permitan comprobarla. No se debe perder de vista que se presume la tipicidad de la conducta y si existe una causal que elimine el carácter ilícito del hecho, se debe evitar la judicialización de la causa, respondiendo al principio de eficacia y economía procesal.
Asi lo dejó expuesto el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 10 de diciembre de 2019[3] al conceder una acción de amparo de garantías constitucionales contra un auto de llamamiento a juicio, caso en el que el accionante argumentaba que no hay plena prueba del hecho punible o que no hay hecho punible por concurrir la causa de justificación contenida en el artículo 31 del Código Penal:
Debemos recordar que el Acto demandado en esta Acción Constitucional es una Resolución Judicial, mediante la cual, se determina de manera genérica la tipificación del delito, por el cual se va a debatir la responsabilidad penal del procesado en la etapa plenaria. Por tanto, los razonamientos, valoraciones probatorias y los análisis desarrollados en los Autos de Llamamiento a Juicio, deben hacerse con recelo de no incurrir en una infracción constitucional que consecuentemente, pudiese ocasionar un daño grave e inminente al imputado. De allí que, de no configurarse un tipo penal como consecuencia del desarrollo de la etapa sumarial, se violaría la garantía y derecho humano del debido proceso.
Ahora bien, si se ha superado el extremo de las fases de investigación e intermedia, la defensa en la fase plenaria ante la acusación puede alegar la causa de justificación como argumento de descargo a objeto que sea analizada y valorada por el juez con el fin de lograr la absolución, recuérdese que en esta etapa se evacúan las pruebas testimoniales y se presentan los peritos a declarar sobre el contenido de sus dictámenes en audiencia pública, con inmediación, contradicción y concentración siendo el escenario en el que puede recrearse ante el Tribunal de Juicio cómo ocurrieron los hechos y determinar la concurrencia de la causa de justificación.
- El exceso en las causas de justificación
El artículo 34 del Código Penal, contiene una regla general aplicable a las causas de justificación y es el exceso en los límites previstos para cada una de ellas. Esto implica que, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.
Lo anterior también debe ser considerado por la defensa porque se trata de una causa de atenuación de la pena ligada a la existencia de una causa de justificación, no es una circunstancia modificadora de la responsabilidad penal de aquellas que corresponde valorar al juez al momento de la individualización judicial de la pena.
De ahí que ante el evidente exceso en el ejercicio de la excluyente de antijuridicidad que conlleva la culpabilidad del procesado, se debe advertir al juez por parte de la defensa que al momento de aplicar la sanción tenga en cuenta la atenuación de la pena descrita en el artículo 34 del Código Penal.
- Las causas de inculpabilidad
Asi como la tipicidad es presupuesto de la antijuridicidad, la culpabilidad lo es de la pena. Para la aplicación de la sanción el juicio de reproche exige la comprobación de tres elementos, a saber, 1) la imputabilidad; 2) el conocimiento de la ilicitud; y, 3) la exigibilidad de otra conducta.
En ese sentido, existen circunstancias que excluyen la culpabilidad lo que conlleva la imposibilidad de aplicación de la pena.
Lo anterior se puede explicar gráficamente en el siguiente cuadro:
- Causas de inimputabilidad
El Código Penal no define qué se entiende por inimputable. Una lectura en sentido contrario del artículo 36 nos dice de que se trata:
No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
De ello se deduce que es inimputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
Veamos de que tratan las causas de inimputabilidad:
- Perturbación mental
Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable. La ley punitiva establece la presunción de la imputabilidad del procesado, por ello corresponde a la defensa probar el estado de perturbación mental de quien defiende.
El estado de perturbación mental puede provenir de una enfermedad psíquica la cual debe ser acreditada a través de un dictamen de los facultativos de la salud mental, en este caso un médico psiquiatra forense o, de ser necesario, una Junta técnica integrada por médicos psiquiatras forenses, en ambos casos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Es importante destacar que la inimputabilidad es un concepto jurídico penal y quien la declara es el juez, al médico psiquiatra forense compete establecer en su dictamen pericial si el evaluado al momento de la comisión del hecho no tenía la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
La jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal registra un interesante caso en el modelo mixto de enjuiciamiento penal, al resolver recurso de apelación contra el contra el Auto No. 236 de 22 de julio de 2008 dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. En pleno acto de audiencia, los Magistrados del Tribunal Superior decidieron suspenderla al encontrar que el procesado no estaba en la capacidad psíquica de comprender lo que estaba ocurriendo y declaró la nulidad del auto de enjuiciamiento:
…en este momento no cabe duda alguna que el estado crítico de su salud mental, difícilmente es recuperable, como para que pueda comprender el desarrollo de una audiencia; en consecuencia; (sic) declarada la inimputabilidad procede entonces imponerle medida de seguridad curativa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112 numeral 1 y 112 numeral 1, ambos del código penal (sic) de 1982, hoy derogado, y atendiendo a las sugerencias de los médicos psiquiatras Bressan y Saavedra, se dispone el internamiento de SERGIO NAVAS RAMÍREZ, mediante gestión de la trabajadora social del Instituto de defensoría de oficio, en conjunto con el departamento de trabajo social del centro médico donde se encuentre recluido; en una institución privada, tipo residencia, sea el Ministerio del Ejército de Dios, o el Ejército de Salvación, u otra más adecuada.
La medida seguridad por ser de carácter curativo, subsistirá mientras duren las causas que la motivaron.(4)
En dicha resolución se indica que el diagnóstico del médico forense era que Navas Ramírez padecía de esquizofrenia, paranoide crónica, complicada por el abuso de drogas y recomendó tratamiento psiquiátrico permanente bajo estricta supervisión, ya que su estado mental y la ausencia de apoyo socio familiar lo colocaban en un estado altamente agresivo, pues al momento de la evaluación continuaba con pensamientos desorganizados, llegando a ser incoherente, verboreico, delirante, con conducta ebefrésica y actitud autista.
Lo anterior pone de manifiesto que no es cualquier condición de salud mental que hace al individuo inimputable, esta condición debe ser objeto de una valoración por parte del juzgador a partir de la experticia del médico psiquiatra forense conjuntamente con otras pruebas. En este caso la inmediación permitió que en el acto de audiencia pública los Magistrados pudieran por su propia percepción evidenciar la condición que ameritaba la declaratoria de inimputabilidad y se ordenó la aplicación de una medida de seguridad curativa, precisamente porque Navas Ramírez no estaba en capacidad de comprender la ilicitud del hecho: el homicidio agravado en grado de tentativa contra su progenitor.
- Perturbación mental por embriaguez
El estado de perturbación mental al momento de la comisión de hecho puede provenir de la embriaguez. La ingesta de alcohol por sí misma no genera la causa inimputabilidad. En este caso, se tienen previstas en el artículo 37 del Código Penal las reglas cuya acreditación corresponden a la defensa:
- Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento de perpetrar el hecho punible proviene de embriaguez fortuita, será declarado inimputable si la embriaguez es total.
- Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las normas de este Código.
Al igual que en el supuesto anterior, es importante la práctica de pruebas periciales para la comprobación de la causa de inimputabilidad, se requiere una prueba de alcoholemia para lo cual se deberá tomar muestras de sangre o aliento, y la evaluación del médico psiquiatra forense quien establece la capacidad de comprensión del ilícito del investigado y si podía determinarse de acuerdo a esa comprensión. La embriaguez debe ser fortuita y total.
3. Perturbación mental por intoxicación por drogas
Las reglas previstas en el citado artículo 37 resultan aplicables a los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible: su estado de perturbación mental producto del consumo de drogas o estupefacientes debe ser fortuito y total. En sentido contrario, el consumo preordenado de drogas o estupefacientes no exime de responsabilidad penal, esta acción comporta una circunstancia agravante a tomar en cuenta por el juzgador al momento de realizar el juicio de reproche.
Para la comprobación del estado de perturbación mental en comento, se deberá acudir a la misma actividad probatoria que en el caso de la embriaguez.
4. Imputabilidad disminuida.
El artículo 38 del Código Penal prevé que quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho actúa con imputabilidad disminuida. En el evento que la intoxicación por embriaguez o por drogas o estupefacientes no conlleva una pérdida total de la capacidad de discernir estamos ante un supuesto de imputabilidad disminuida que implica que el individuo puede ser objeto de juicio de reproche con la aplicación de una pena disminuida al considerar el legislador que la inimputabilidad es una circunstancia modificadora de la responsabilidad, como se aprecia en el numeral 6 del artículo 90 del Código punitivo vigente: Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida. En este caso, el juez tendrá que analizar si en atención al hecho comprobado aplicará una sanción disminuida en un tercio y hasta una sexta parte de la pena de prisión.
- El error de prohibición invencible
El conocimiento de la ilicitud del hecho es el segundo elemento que el juzgador analiza al momento de realizar el juicio de reproche para determinar la culpabilidad. Si el individuo es imputable interesa en segundo lugar saber si tenía la capacidad de conocer la ilicitud de su actuar. En este escenario, se contempla una eximente de culpabilidad, tal cual lo establece el artículo 39 del Código Penal al decir que “No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.”
Lo expuesto hasta aquí permite colegir que la comprobación del conocimiento de la ilicitud presupone que quien haya desarrollado la acción típica y antijurídica, teniendo la capacidad de comprender lo ilícito de su comportamiento ignore que es ilícito llevar a cabo ese comportamiento, lo que trae como consecuencia que el sujeto haya incurrido en un error de prohibición invencible.
En nuestro Código Penal vigente se distinguen dos clases de error de prohibición, el primero regulado en el artículo 39 que se denomina error de prohibición directo que comete aquel que cree que su comportamiento es lícito, y, el descrito en el numeral 3 del artículo 42 que establece que no es culpable quien actúa “convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación” que es un error de prohibición indirecto. Para ambos casos la causa de exclusión de culpabilidad corresponde alegarla a la defensa como argumento de descargo y debe tratarse del error de prohibición invencible, es decir, aquel en el cual al sujeto ya no le es exigible conocer la ilicitud del hecho.
Un ejemplo del error de prohibición es el del turista en cuyo país está legalizada la compra y venta de marihuana y al ingresar a nuestro Panamá, en el cual está tipificada como delito esa actividad, realiza la conducta e incurre en la violación del tipo penal. En este supuesto se está ante un error de prohibición que era vencible porque el turista pudo haberse informado antes de viajar sobre la prohibición de comprar marihuana al ser considerada como una sustancia ilícita en Panamá, por lo que será en este caso sujeto de una investigación.
Es importante destacar que en la legislación panameña se introdujo el Artículo 42-A. al Código Penal por el cual se señala taxativamente que no podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona, ello debido a ciertos patrones culturales dentro de las comarcas que comportan verdaderos ultrajes contra las mujeres que pertenecen a ese grupo.
- La no exigibilidad de otra conducta
Al procesado que resulta ser imputable y tiene la capacidad de conocer la ilicitud del hecho le es exigible que no realice un comportamiento lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico penal. Por ejemplo, sabemos que la vida es el bien más preciado para la humanidad y encabeza los bienes jurídicos tutelados en el Libro II del Código Penal. El no causar la muerte de otro denota que quien actúa así comprende y conoce que no debe hacerlo.
Ahora bien, existen supuestos en los cuales no es dable a la administración de justicia sancionar al procesado por haberse comportado en la manera que lo hizo lesionando bienes jurídicos. Sabemos que la normativa penal tiene un efecto disuasivo y de prevención general, sin embargo, hay supuestos en donde la fidelidad a la norma penal ya no es exigible y por ello se encuentra regulado dentro del Código Penal las causas que generan la inculpabilidad, como veremos a continuación.
- Obediencia debida
El artículo 40 del Código Penal establece que no es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.
Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
- Estado de necesidad exculpante
Para reconocer esta eximente de culpabilidad que prevé el artículo 41 del Código Penal se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Quien realice el hecho punible no lo haya provocado;
- La conducta desplegada se realice para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno;
- Que no pueda evitarse el mal actual e inminente del bien jurídico propio o ajeno de otro modo; y,
- Que el bien jurídico propio o ajeno sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
- Coacción o amenaza grave
El artículo 42 del Código Penal contiene varias circunstancias que conllevan a la excluyente de culpabilidad. La primera de ellas es la coacción o amenaza grave que requiere la acreditación de los siguiente requisitos:
- Realizar un comportamiento ilícito por razón de una coacción o amenaza grave sin poder exigírsele que no lo haga;
- Que la coacción o amenaza grave sea insuperable, actual e inminente, por lo que debe ser real; y,
- Quien actúa bajo la coacción o amenaza grave realice la conducta contra un tercero.
- Miedo insuperable
Dentro del plano subjetivo del ser humano pueden percibirse eventos que causen miedo. Para el Derecho Penal, la excluyente contenida en el numeral 2 del artículo 42 hace referencia a una circunstancia que debe analizarse desde un plano objetivo: No es culpable quien actúa impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.
De lo anterior se deduce que el miedo no debe ser provocado por otra persona, ello nos ubicaría en el supuesto de la coacción o amenaza, de ahí que el miedo debe provenir de un hecho de la naturaleza o de un caso fortuito.
Por otra parte, debe ser real e inminente y el actuar ilícito que genera la lesión de un bien jurídico debe ser sobre uno de mayor o igual categoría.
- Aspectos comunes a las eximentes de inculpabilidad
De lo expuesto podemos señalar que las causas de inculpabilidad pueden ser identificadas al inicio de la investigación por lo que nada impide que sea el Ministerio Público en el ejercicio al evidenciar que el sujeto ha actuado en estado de necesidad exculpante, en obediencia debida o por miedo insuperable, declararla de forma oficiosa y evitar la judicialización de la causa, por tratarse del proceso acusatorio que exige la aplicación en la práctica de los principios de eficacia y economía procesal.
Respecto de la defensa, puede alegar las eximentes de inculpabilidad en fase de investigación y también como argumento de defensa en la fase plenaria.
Las consecuencias prácticas serían que, en fase de investigación, el fiscal deberá evaluarla y de encontrarla acreditada proceder al archivo de la investigación. Téngase presente que el modelo acusatorio fue adoptado precisamente para una administración de justicia ágil y ello se logra, entre otras medidas, cuando se evita la judicialización de causas que generen una inflación judicial.
Cabe la posibilidad que la eximente sea planteada en fase plenaria, en este caso comporta un argumento de descargo que el juzgador deberá analizar y valorar al momento de dictar la sentencia, pudiendo generar la absolución si es admitida.
Bibliografía:
- Artículos
Guerra de Villalaz., Aura Emérita. Las causas de justificación en la legislación panameña (Visión Panorámica). Ponencia publicada en Registro Judicial. Publicación del Órgano Judicial. Panamá. Junio. 1995.
- Legislación
Código Procesal Penal.
Texto Único del Código Penal de 2007.
Ley 18 de 1997 Orgánica de la Policía Nacional. Gaceta Oficial N° 23,302 del miércoles 4 de junio de 1997.
- Jurisprudencia
Sentencia de 31 de julio de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de lo Penal, Consultada en http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html el 20 de septiembre de 2022.
Sentencia de 10 de diciembre de 2019. Corte Suprema de Justicia, Pleno. consultado en http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html el 29 de septiembre de 2022.
Auto de 8 de abril de 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de lo Penal. Consultado en http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html Consultado el 8 de octubre de 2022.
[1] Guerra de Villalaz., Aura Emérita. Las causas de justificación en la legislación panameña (Visión Panorámica). Ponencia publicada en Registro Judicial. Publicación del Órgano Judicial. Panamá. Junio. 1995.
[2] Sentencia de 31 de julio de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de lo Penal, Consultada en http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html el 20 de septiembre de 2022.
[3] Consultada en http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html el 29 de septiembre de 2022.
[4] Auto de 8 de abril de 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de lo Penal. Consultado en http://bd.organojudicial.gob.pa/registro.html Consultado el 8 de octubre de 2022.